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La detención por parte de un Vigilante de Seguridad: cuándo es legal y cuándo es ilegal
¿Puede detenerme un Vigilante de Seguridad?. ¿Cuándo es ilegal la detención por parte de un Vigilante de Seguridad?. Cuestiones que abordamos en este artículo.
Legal26/02/2023GDH DigitalAntes de desgranar esa interesante cuestión acerca de la detención de una persona efectuada por un Vigilante de Seguridad, tengamos claros una seria de conceptos. Entre ellos la detención y retención por los vigilantes de seguridad.
Que es la detención
Una detención, consiste en una breve limitación del derecho a la libertad de un individuo sospechoso de haber cometido algún tipo de delito. Las detenciones pueden ser adoptadas por autoridades fiscales y judiciales, la policía e incluso por cualquier ciudadano de a pie, en algunos supuestos. La finalidad principal de la detención es poner a disposición judicial. Así se podrá valorar si procede elevar dicha detención a prisión o si por el contrario, se debe dejar sin efecto acordando así la libertad del individuo.
La detención constituye por tanto en una medida cautelar de naturaleza personal, como puede ser la prisión provisional. Estas dos difieren únicamente en que la primera tiene un carácter más provisional, puesto que la duración de la misma es mucho más breve, puesto que no puede sobrepasar las 72 horas.
Algunos supuestos que no constituyen una auténtica detención
En muchas ocasiones, se ha planteado, si cuando un ciudadano de a pie es sometido a distintos controles por motivos genéricos de seguridad, esa breve restricción de libertad de movimiento constituye un supuesto de detención en sí mismo.
Así por ejemplo, en relación a los cacheos, debemos concluir que no se tratan de diligencias de detención del individuo cacheado. Simplemente consisten de restricciones de libertad de mucha menos intensidad y de una brevísima duración en el tiempo. Estás, se justifican por la finalidad de obtener posibles instrumentos de algún tipo de actividad delictiva. Deben llevarse a cabo con moderación y con un respeto máximo hacia el individuo cacheado. Es por esto que, no se encuentran sometidas a los requisitos constitucionales y procesales necesarios de una detención propiamente dicha.
Tampoco podemos incluir en la categoría de las detenciones a las exploraciones radiológicas, ni la realización de pruebas de alcoholemia o las meras identificaciones de los ciudadanos.
Existen multitud de tipos de detención. A continuación mencionaré a las detenciones realizadas por particulares o ciudadanos de a pie en cuyo ámbito de actuación podemos encuadrar a las detenciones realizadas por los miembros de la Seguridad Privada.
La detención efectuada por particulares
Las detenciones realizadas por ciudadanos de a pie son las realizadas por un particular sobre otro siempre y cuando concurran algunos supuestos concretos establecidas por la Ley Procesal, concretamente en su artículo 490 y que especifica las siguientes:
- Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo
- El delincuente “in fraganti”, es decir, al que está o acaba de cometer un delito
- A los fugados de un establecimiento penal o que se encuentren extinguiendo condena
- A los fugados de la cárcel en que estuviesen esperando su traslado al establecimiento penal o lugar en el que deban cumplir la condena que tenga impuesta por sentencia firme.
- El fugado al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el punto anterior.
- Al fugado estando detenido o preso por causas pendientes
- Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Estas son, como podemos observar, supuestos de comisión inmediata de algún tipo de delito. Fuga de detenidos, presos o condenados, o individuos imputados, acusados o condenados que se encuentran en rebeldía. Esto quiere decir, que se encuentren en paradero desconocido y sin poderse realizar con los mismos las diligencias necesarias del procedimiento.
Cualquier persona puede detener
El artículo anterior habilita a CUALQUIER PERSONA. Un vigilante de seguridad entraría en esta categoría y, por tanto, los casos previstos anteriormente también comprenden la detención por vigilantes de seguridad. Aunque los más frecuentes en la práctica del vigilante son los dos primeros mencionados.
Además de todo esto debemos tener en cuenta lo que contempla la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, más concretamente en sus artículos 32,33 y 34 referido a los Vigilantes de Seguridad, Escoltas Privados y Guardas Rurales respectivamente, los cuales les facultan para detener y poner de forma inmediata a disposición judicial a los delincuentes en relación al objeto de su protección.
La obligación de efectuar una detención por los vigilantes
Pero, a diferencia de las personas particulares y por razón de su profesión, el vigilante está obligado a detener en el ejercicio de sus funciones. Esto es, un particular PUEDE detener en esos casos. Un vigilante, en sus funciones de vigilancia y protección de bienes y personas, está obligado a efectuar una detención si presencia uno de dichos supuestos. Así, la detención del mero particular es facultativa, pero la del vigilante se dice que es preceptiva. Y es que el artículo 32.1.d) de la actual Ley de Seguridad Privada, establece que:
Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos. Así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención, como hemos mencionado con anterioridad.
Si un vigilante detiene a un sujeto y éste lo exige deberá explicarle los motivos de su detención. Además, resulta interesante tener presente el artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
“El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior”.
Así, si un vigilante detiene a un sujeto y éste lo exige deberá explicarle los motivos de su detención.
También, el vigilante debe detener en base a motivos racionalmente suficientes. Teniendo en cuenta que el vigilante no puede investigar los delitos, las detenciones practicadas deberán estar amparadas en indicios racionales que nos hagan pensar que dicha persona se encuentra en uno de los supuestos de la detención.
Con todo, una práctica adecuada requiere que el vigilante que detenga a un individuo por incurrir en uno de los supuestos legales, lo ponga inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en cumplimiento de la Ley de Seguridad Privada).
En este punto adjuntamos lo dictaminado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de junio de 1998 en la cual se especifica claramente que NO se puede detener a una persona por hechos que a lo sumo puedan constituir una infracción administrativa:
«Discutir si los hechos son o no constitutivos de detención ilegal es un tanto ocioso, pues lo que Luis Ángel estaba haciendo, y por lo que el acusado (y otro) lo detuvo, a lo más podía constituir una infracción administrativa.. (venta de tabaco de contrabando en pequeñas cantidades), y el articulo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece los casos en los que un particular puede proceder a la detención, no autoriza a ningún particular a detener por hechos que a lo más pueden constituir infracción administrativa.»
RESUMIENDO
A tenor de lo expuesto anteriormente y lo dictaminado en la sentencia aludida que adjuntamos al final de este artículo, al carecer de condición de agente de la autoridad (salvo cuando actúen bajo el mando de las FFCCSE, art. 31 LSP), el vigilante de seguridad únicamente podrá contactar con las FFCCSE para denunciar el hecho, limitándose a comunicarlo y a lo sumo hacer un seguimiento del infractor pero NO a detener por la mera comisión de algo que pudiera suponer a lo sumo una simple infracción administrativa.
Además, y sin perjuicio de la respuesta penal que corresponda, la conducta sería incardinable como infracción muy grave de la LSP, que establece así en el artículo 51.1h «El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.», que podría conllevar sanciones consistentes en:
a) Multa de 6.001 a 30.000 euros
b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.», según el art. 62.1.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 1998
"GDH Digital" - Diario Policial
Fuentes consultadas: "Elite abogados"
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